Saturday, September 05, 2026

CASO LOAN PEÑA: ¿QUÉ PRUEBA REALMENTE EL SUPUESTO "PACTO DE SILENCIO"?

Desde el comienzo del juicio por la desaparición de Loan Peña se repite una expresión que parece haberse convertido casi en un hecho probado: existiría un "pacto de silencio" entre los imputados.


(Foto: Excomisario Maciel)

La fiscal Tamara Pourcel manifestó antes del inicio del juicio que esperaba que durante el debate pudiera quebrarse ese supuesto pacto y llegó a afirmar que quienes saben qué ocurrió con Loan son las personas imputadas. Actualmente la expresión vuelve a aparecer porque Walter Maciel ha anunciado que declarará ante el Tribunal el próximo 10 de septiembre y será, según la información publicada, el primero de los siete acusados por la sustracción y ocultamiento que lo haga durante este juicio oral.

Pero después de leer la resolución del Juzgado Federal de Goya y las declaraciones indagatorias incorporadas al expediente, creo que conviene precisar qué significa exactamente ese "pacto de silencio", porque pueden confundirse varias cuestiones diferentes. Una cosa es que la Fiscalía considere que varias personas actuaron coordinadamente para sustraer a Loan, ocultarlo o realizar posteriormente determinadas maniobras para impedir que fuera encontrado. Otra muy distinta es afirmar que existe un acuerdo entre los imputados para no declarar ante la Justicia. Y una tercera cuestión, todavía diferente, es que los imputados decidan ejercer el derecho que tiene cualquier persona acusada de un delito a guardar silencio.

De hecho, la propia resolución de Goya utiliza la palabra "pacto", pero no necesariamente en el sentido en que actualmente se utiliza en los medios. Al analizar determinadas conductas posteriores a la desaparición, la acusación considera que algunos movimientos de Mónica Millapi y de otros imputados reforzarían "la existencia de un pacto y una distribución de funciones entre al menos Laudelina Peña, Antonio Benítez, Daniel Ramírez y Mónica Millapi respecto de los pasos a seguir en esas horas claves". Es decir, allí el supuesto pacto se deduce de conductas que la acusación considera coordinadas después de la supuesta sustracción. Eso constituye una hipótesis probatoria que puede discutirse: habrá que analizar si esas conductas realmente demuestran coordinación, si admiten otras explicaciones y si están suficientemente acreditadas. Pero no es lo mismo que afirmar que existe un pacto consistente simplemente en negarse a hablar durante el proceso.

Hay además un dato que parece ser importante porque suele perderse cuando se utiliza la expresión "pacto de silencio". Los siete imputados principales no permanecieron en silencio durante toda la investigación. La resolución del 4 de diciembre de 2024 explica que el Comando Unificado Conjunto recibió la tarea de comparar "los descargos en las indagatorias de los siete detenidos" y especifica que debía contrastar los recorridos relatados por Benítez, Laudelina Peña, Caillava, Pérez, Ramírez, Millapi y Maciel con fotografías, testimonios, antenas telefónicas y demás pruebas. La propia resolución añade que cada uno de los imputados había declarado en sede judicial haberse cruzado o visto con diferentes personas después de la desaparición. Por tanto, cuando ahora se habla de "romper el pacto de silencio", lo que parece querer decirse es que los siete principales acusados no han querido declarar hasta el momento durante el debate oral, o bien que ninguno ha proporcionado la explicación de lo ocurrido que la Fiscalía considera verdadera. Pero eso ya es algo bastante diferente a afirmar que nunca hablaron.

El caso de Laudelina es especialmente ilustrativo. No solamente declaró, sino que dio versiones diferentes. En una primera versión sostuvo que Pérez y Caillava habían atropellado accidentalmente a Loan y que posteriormente había sido obligada a colocar el botín del niño. Más tarde cambió sustancialmente ese relato y afirmó que aquella versión había sido falsa y que había sido inducida y amenazada para sostenerla. La resolución analiza extensamente esas contradicciones y la Fiscalía las considera relevantes para valorar su conducta. Pero hay un detalle jurídico especialmente interesante en el acta de su declaración del 16 de julio de 2024. Antes de que Laudelina volviera a declarar, el propio Juzgado le recordó expresamente que podía abstenerse de hacerlo "sin que su silencio implique presunción de culpabilidad". Laudelina respondió entonces que quería declarar y comenzó diciendo que quería pedir perdón por haber mentido en la declaración anterior.

Esto es importante porque demuestra que el derecho al silencio no es una interpretación de las defensas ni una especie de privilegio excepcional concedido a los acusados. Forma parte de las garantías básicas del proceso penal. El artículo 18 de la Constitución Nacional establece que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. El artículo 296 del Código Procesal Penal de la Nación, que es precisamente el código citado en las propias actuaciones de esta causa, establece que el imputado puede abstenerse de declarar y prohíbe ejercer sobre él coacción, amenazas o cualquier otro medio destinado a obligarlo o inducirlo a declarar contra su voluntad. La Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce igualmente el derecho a no ser obligado a declarar contra uno mismo ni a declararse culpable. Y el propio Ministerio Público Fiscal explica actualmente, al enumerar los derechos de una persona imputada, que ésta puede guardar silencio sin que ello pueda valorarse como admisión de los hechos o como indicio de culpabilidad.

Por eso existe un problema cuando la ausencia de una declaración comienza a utilizarse, aunque sea indirectamente, como elemento para sospechar que alguien conoce la verdad y deliberadamente la está ocultando. Si un imputado decide no declarar, puede hacerlo precisamente porque la Constitución y la legislación procesal le permiten hacerlo. No tiene que demostrar por qué calla. Puede considerar que la Fiscalía no ha probado su acusación, puede seguir el consejo de su abogado, puede considerar que cualquier respuesta podría ser interpretada en su contra o sencillamente puede ejercer ese derecho sin ninguna otra explicación. La obligación de demostrar qué ocurrió corresponde a quien acusa. El acusado no tiene la obligación de proporcionar las piezas que falten para completar la hipótesis acusatoria.

En este punto hay un párrafo del propio fallo de Goya que merece ser leído con atención. La resolución afirma que "la conducta procesal de los detenidos, sea por silencio, por reiteradas declaraciones que nada aportaron a la investigación, denota a su vez el poco interés en el esclarecimiento de los hechos". La frase no dice expresamente que el silencio demuestre que los acusados son culpables, y sería incorrecto atribuirle algo que literalmente no afirma. Pero sí introduce el ejercicio del derecho a guardar silencio dentro de una valoración negativa sobre la conducta de los imputados. Y resulta difícil no observar cierta tensión entre esa valoración y lo que el mismo Juzgado había explicado a Laudelina unos meses antes: que podía abstenerse de declarar sin que su silencio implicara presunción de culpabilidad.

También conviene separar el silencio de otros comportamientos que sí pueden tener valor probatorio. Si se demuestra, por ejemplo, que dos personas acordaron una versión falsa antes de declarar, que eliminaron determinada información de sus teléfonos, que dieron instrucciones a un tercero para ocultar un objeto, que manipularon evidencia o que realizaron movimientos coordinados cuya única explicación razonable fuera encubrir lo ocurrido, esos hechos pueden ser considerados por el Tribunal. En la resolución existen precisamente numerosas referencias a comunicaciones, contradicciones, movimientos y posibles conductas de ocultamiento. Incluso se menciona el testimonio de un sacerdote según el cual determinadas personas no querían que un hijo de Laudelina hablara porque "podía decir algo". Todo eso puede investigarse y valorarse como prueba. Pero nuevamente, la prueba estaría en esas conductas concretas, no en el hecho posterior de que una persona imputada se niegue a responder preguntas.

Ésta me parece la cuestión central. Un "pacto de silencio" puede existir perfectamente. No hay ninguna razón para descartarlo por principio. Varias personas que hayan participado conjuntamente en un delito pueden ponerse de acuerdo después para no revelar lo sucedido. Pero si la Fiscalía sostiene que ese acuerdo existió, también tiene que demostrarlo mediante evidencia independiente del propio ejercicio del derecho al silencio. De lo contrario aparece un razonamiento circular: sabemos que existe un pacto porque los imputados no hablan, y sabemos que no hablan porque existe un pacto. El problema es que la primera premisa es precisamente lo que habría que demostrar.

Tampoco debería invertirse la carga de la prueba con una idea aparentemente sencilla pero jurídicamente peligrosa: "si fueran inocentes, hablarían". Una persona inocente tiene exactamente el mismo derecho a no declarar que una culpable. De hecho, ese derecho tendría poco sentido si solamente pudiera ejercerse sin consecuencias por quienes finalmente resultaran culpables. El proceso penal parte justamente de la situación contraria: una persona es inocente mientras la acusación no demuestre su culpabilidad mediante pruebas. El Código Procesal Penal Federal expresa este principio de manera muy clara y añade que el ejercicio del derecho a no autoincriminarse no puede valorarse como admisión de los hechos ni como indicio de culpabilidad.

Actualmente la Fiscalía sostiene que los siete principales acusados intervinieron de manera coordinada en la sustracción y ocultamiento de Loan, mientras que otros diez acusados habrían realizado posteriormente maniobras destinadas a desviar o entorpecer la investigación. Esa es la acusación que está siendo juzgada y debe ser probada durante el debate. Si Walter Maciel declara el 10 de septiembre, como ha anunciado su defensa, lo importante no será simplemente que haya "roto el silencio". Lo importante será qué dice, qué hechos concretos aporta y, sobre todo, cuáles de sus afirmaciones pueden ser comprobadas mediante evidencia independiente. Exactamente el mismo criterio deberá utilizarse con cualquier otro imputado que decida declarar posteriormente.

Por eso creo que la expresión "pacto de silencio" debería utilizarse con bastante más cuidado. Puede servir como descripción de una hipótesis de la Fiscalía o como expresión periodística para señalar que los principales acusados no han declarado hasta ahora durante el juicio. Pero no debería convertirse por repetición en un hecho ya demostrado. La pregunta relevante no es solamente por qué los imputados no hablan. La pregunta relevante es qué prueba demuestra que acordaron no hablar y que ese acuerdo forma parte de una maniobra destinada a ocultar lo ocurrido con Loan.

Puede existir esa prueba. Puede aparecer durante el juicio. Incluso algunos de los elementos ya incorporados podrían ser interpretados en ese sentido y el Tribunal tendrá que decidir qué valor tienen.

Pero el silencio, por sí solo, no puede ocupar el lugar de esa prueba, porque guardar silencio no es una confesión, es un derecho.

Queda, además, otra cuestión que merece un análisis aparte. Después de más de dos años de exposición mediática, parece haberse instalado en buena parte de la opinión pública la idea de que los siete principales imputados son culpables y simplemente se niegan a contar qué hicieron con Loan, cuando precisamente eso es lo que todavía debe demostrar el juicio que se está celebrando ante el Tribunal Oral Federal de Corrientes. ¿Puede un tribunal permanecer completamente ajeno a semejante presión social y mediática? No hay motivo para afirmar que los jueces vayan a dejarse influir por ella, pero tampoco parece una pregunta irrelevante en un caso donde buena parte de la sociedad parece haber dictado ya su propia sentencia. El juicio mediático, la presunción de inocencia y la posible presión que todo esto puede ejercer sobre quienes tienen que juzgar el caso merecen, en realidad, otro post.


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