Saturday, September 05, 2026

CASO LOAN PEÑA: ¿QUÉ PRUEBA REALMENTE EL SUPUESTO "PACTO DE SILENCIO"?

Desde el comienzo del juicio por la desaparición de Loan Peña se repite una expresión que parece haberse convertido casi en un hecho probado: existiría un "pacto de silencio" entre los imputados.


(Foto: Excomisario Maciel)

La fiscal Tamara Pourcel manifestó antes del inicio del juicio que esperaba que durante el debate pudiera quebrarse ese supuesto pacto y llegó a afirmar que quienes saben qué ocurrió con Loan son las personas imputadas. Actualmente la expresión vuelve a aparecer porque Walter Maciel ha anunciado que declarará ante el Tribunal el próximo 10 de septiembre y será, según la información publicada, el primero de los siete acusados por la sustracción y ocultamiento que lo haga durante este juicio oral.

Pero después de leer la resolución del Juzgado Federal de Goya y las declaraciones indagatorias incorporadas al expediente, creo que conviene precisar qué significa exactamente ese "pacto de silencio", porque pueden confundirse varias cuestiones diferentes. Una cosa es que la Fiscalía considere que varias personas actuaron coordinadamente para sustraer a Loan, ocultarlo o realizar posteriormente determinadas maniobras para impedir que fuera encontrado. Otra muy distinta es afirmar que existe un acuerdo entre los imputados para no declarar ante la Justicia. Y una tercera cuestión, todavía diferente, es que los imputados decidan ejercer el derecho que tiene cualquier persona acusada de un delito a guardar silencio.

De hecho, la propia resolución de Goya utiliza la palabra "pacto", pero no necesariamente en el sentido en que actualmente se utiliza en los medios. Al analizar determinadas conductas posteriores a la desaparición, la acusación considera que algunos movimientos de Mónica Millapi y de otros imputados reforzarían "la existencia de un pacto y una distribución de funciones entre al menos Laudelina Peña, Antonio Benítez, Daniel Ramírez y Mónica Millapi respecto de los pasos a seguir en esas horas claves". Es decir, allí el supuesto pacto se deduce de conductas que la acusación considera coordinadas después de la supuesta sustracción. Eso constituye una hipótesis probatoria que puede discutirse: habrá que analizar si esas conductas realmente demuestran coordinación, si admiten otras explicaciones y si están suficientemente acreditadas. Pero no es lo mismo que afirmar que existe un pacto consistente simplemente en negarse a hablar durante el proceso.

Hay además un dato que parece ser importante porque suele perderse cuando se utiliza la expresión "pacto de silencio". Los siete imputados principales no permanecieron en silencio durante toda la investigación. La resolución del 4 de diciembre de 2024 explica que el Comando Unificado Conjunto recibió la tarea de comparar "los descargos en las indagatorias de los siete detenidos" y especifica que debía contrastar los recorridos relatados por Benítez, Laudelina Peña, Caillava, Pérez, Ramírez, Millapi y Maciel con fotografías, testimonios, antenas telefónicas y demás pruebas. La propia resolución añade que cada uno de los imputados había declarado en sede judicial haberse cruzado o visto con diferentes personas después de la desaparición. Por tanto, cuando ahora se habla de "romper el pacto de silencio", lo que parece querer decirse es que los siete principales acusados no han querido declarar hasta el momento durante el debate oral, o bien que ninguno ha proporcionado la explicación de lo ocurrido que la Fiscalía considera verdadera. Pero eso ya es algo bastante diferente a afirmar que nunca hablaron.

El caso de Laudelina es especialmente ilustrativo. No solamente declaró, sino que dio versiones diferentes. En una primera versión sostuvo que Pérez y Caillava habían atropellado accidentalmente a Loan y que posteriormente había sido obligada a colocar el botín del niño. Más tarde cambió sustancialmente ese relato y afirmó que aquella versión había sido falsa y que había sido inducida y amenazada para sostenerla. La resolución analiza extensamente esas contradicciones y la Fiscalía las considera relevantes para valorar su conducta. Pero hay un detalle jurídico especialmente interesante en el acta de su declaración del 16 de julio de 2024. Antes de que Laudelina volviera a declarar, el propio Juzgado le recordó expresamente que podía abstenerse de hacerlo "sin que su silencio implique presunción de culpabilidad". Laudelina respondió entonces que quería declarar y comenzó diciendo que quería pedir perdón por haber mentido en la declaración anterior.

Esto es importante porque demuestra que el derecho al silencio no es una interpretación de las defensas ni una especie de privilegio excepcional concedido a los acusados. Forma parte de las garantías básicas del proceso penal. El artículo 18 de la Constitución Nacional establece que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. El artículo 296 del Código Procesal Penal de la Nación, que es precisamente el código citado en las propias actuaciones de esta causa, establece que el imputado puede abstenerse de declarar y prohíbe ejercer sobre él coacción, amenazas o cualquier otro medio destinado a obligarlo o inducirlo a declarar contra su voluntad. La Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce igualmente el derecho a no ser obligado a declarar contra uno mismo ni a declararse culpable. Y el propio Ministerio Público Fiscal explica actualmente, al enumerar los derechos de una persona imputada, que ésta puede guardar silencio sin que ello pueda valorarse como admisión de los hechos o como indicio de culpabilidad.

Por eso existe un problema cuando la ausencia de una declaración comienza a utilizarse, aunque sea indirectamente, como elemento para sospechar que alguien conoce la verdad y deliberadamente la está ocultando. Si un imputado decide no declarar, puede hacerlo precisamente porque la Constitución y la legislación procesal le permiten hacerlo. No tiene que demostrar por qué calla. Puede considerar que la Fiscalía no ha probado su acusación, puede seguir el consejo de su abogado, puede considerar que cualquier respuesta podría ser interpretada en su contra o sencillamente puede ejercer ese derecho sin ninguna otra explicación. La obligación de demostrar qué ocurrió corresponde a quien acusa. El acusado no tiene la obligación de proporcionar las piezas que falten para completar la hipótesis acusatoria.

En este punto hay un párrafo del propio fallo de Goya que merece ser leído con atención. La resolución afirma que "la conducta procesal de los detenidos, sea por silencio, por reiteradas declaraciones que nada aportaron a la investigación, denota a su vez el poco interés en el esclarecimiento de los hechos". La frase no dice expresamente que el silencio demuestre que los acusados son culpables, y sería incorrecto atribuirle algo que literalmente no afirma. Pero sí introduce el ejercicio del derecho a guardar silencio dentro de una valoración negativa sobre la conducta de los imputados. Y resulta difícil no observar cierta tensión entre esa valoración y lo que el mismo Juzgado había explicado a Laudelina unos meses antes: que podía abstenerse de declarar sin que su silencio implicara presunción de culpabilidad.

También conviene separar el silencio de otros comportamientos que sí pueden tener valor probatorio. Si se demuestra, por ejemplo, que dos personas acordaron una versión falsa antes de declarar, que eliminaron determinada información de sus teléfonos, que dieron instrucciones a un tercero para ocultar un objeto, que manipularon evidencia o que realizaron movimientos coordinados cuya única explicación razonable fuera encubrir lo ocurrido, esos hechos pueden ser considerados por el Tribunal. En la resolución existen precisamente numerosas referencias a comunicaciones, contradicciones, movimientos y posibles conductas de ocultamiento. Incluso se menciona el testimonio de un sacerdote según el cual determinadas personas no querían que un hijo de Laudelina hablara porque "podía decir algo". Todo eso puede investigarse y valorarse como prueba. Pero nuevamente, la prueba estaría en esas conductas concretas, no en el hecho posterior de que una persona imputada se niegue a responder preguntas.

Ésta me parece la cuestión central. Un "pacto de silencio" puede existir perfectamente. No hay ninguna razón para descartarlo por principio. Varias personas que hayan participado conjuntamente en un delito pueden ponerse de acuerdo después para no revelar lo sucedido. Pero si la Fiscalía sostiene que ese acuerdo existió, también tiene que demostrarlo mediante evidencia independiente del propio ejercicio del derecho al silencio. De lo contrario aparece un razonamiento circular: sabemos que existe un pacto porque los imputados no hablan, y sabemos que no hablan porque existe un pacto. El problema es que la primera premisa es precisamente lo que habría que demostrar.

Tampoco debería invertirse la carga de la prueba con una idea aparentemente sencilla pero jurídicamente peligrosa: "si fueran inocentes, hablarían". Una persona inocente tiene exactamente el mismo derecho a no declarar que una culpable. De hecho, ese derecho tendría poco sentido si solamente pudiera ejercerse sin consecuencias por quienes finalmente resultaran culpables. El proceso penal parte justamente de la situación contraria: una persona es inocente mientras la acusación no demuestre su culpabilidad mediante pruebas. El Código Procesal Penal Federal expresa este principio de manera muy clara y añade que el ejercicio del derecho a no autoincriminarse no puede valorarse como admisión de los hechos ni como indicio de culpabilidad.

Actualmente la Fiscalía sostiene que los siete principales acusados intervinieron de manera coordinada en la sustracción y ocultamiento de Loan, mientras que otros diez acusados habrían realizado posteriormente maniobras destinadas a desviar o entorpecer la investigación. Esa es la acusación que está siendo juzgada y debe ser probada durante el debate. Si Walter Maciel declara el 10 de septiembre, como ha anunciado su defensa, lo importante no será simplemente que haya "roto el silencio". Lo importante será qué dice, qué hechos concretos aporta y, sobre todo, cuáles de sus afirmaciones pueden ser comprobadas mediante evidencia independiente. Exactamente el mismo criterio deberá utilizarse con cualquier otro imputado que decida declarar posteriormente.

Por eso creo que la expresión "pacto de silencio" debería utilizarse con bastante más cuidado. Puede servir como descripción de una hipótesis de la Fiscalía o como expresión periodística para señalar que los principales acusados no han declarado hasta ahora durante el juicio. Pero no debería convertirse por repetición en un hecho ya demostrado. La pregunta relevante no es solamente por qué los imputados no hablan. La pregunta relevante es qué prueba demuestra que acordaron no hablar y que ese acuerdo forma parte de una maniobra destinada a ocultar lo ocurrido con Loan.

Puede existir esa prueba. Puede aparecer durante el juicio. Incluso algunos de los elementos ya incorporados podrían ser interpretados en ese sentido y el Tribunal tendrá que decidir qué valor tienen.

Pero el silencio, por sí solo, no puede ocupar el lugar de esa prueba, porque guardar silencio no es una confesión, es un derecho.

Queda, además, otra cuestión que merece un análisis aparte. Después de más de dos años de exposición mediática, parece haberse instalado en buena parte de la opinión pública la idea de que los siete principales imputados son culpables y simplemente se niegan a contar qué hicieron con Loan, cuando precisamente eso es lo que todavía debe demostrar el juicio que se está celebrando ante el Tribunal Oral Federal de Corrientes. ¿Puede un tribunal permanecer completamente ajeno a semejante presión social y mediática? No hay motivo para afirmar que los jueces vayan a dejarse influir por ella, pero tampoco parece una pregunta irrelevante en un caso donde buena parte de la sociedad parece haber dictado ya su propia sentencia. El juicio mediático, la presunción de inocencia y la posible presión que todo esto puede ejercer sobre quienes tienen que juzgar el caso merecen, en realidad, otro post.


Wednesday, September 02, 2026

CASO LOAN PEÑA: QUÉ ESTÁ PROBADO Y QUÉ TODAVÍA NECESITA EXPLICACIÓN

El juicio por la desaparición de Loan Peña obliga a distinguir entre dos cosas que no son iguales: los hechos que están comprobados y las conclusiones que se extraen de esos hechos.



A lo largo de la investigación, la hipótesis sobre lo ocurrido cambió de manera importante. Y esos cambios plantean preguntas que deberán ser respondidas con pruebas durante el juicio.

1. La hipótesis cambió varias veces

En una primera etapa de la investigación provincial se sostuvo que Pérez y Caillava habían captado a Loan con fines de explotación o trata.

Más adelante, el procesamiento de primera instancia consideró como hipótesis más plausible que hubiera ocurrido un accidente: un supuesto atropellamiento de Loan por Pérez y Caillava, seguido del ocultamiento del niño.

Esa hipótesis se apoyaba especialmente en los dichos de Laudelina Peña, en la prueba de olor realizada con perros y en determinados rastros encontrados en el vehículo.

Sin embargo, posteriormente la propia Cámara Federal señaló que las pruebas no permitían llegar a la conclusión de que hubiera existido ese accidente.

Después apareció una tercera explicación: la existencia de un plan previo para sustraer a un menor durante el almuerzo.

Pero existe una dificultad evidente: la propia resolución reconoce que la presencia de Loan en ese almuerzo fue espontánea e inesperada.

Es decir, si existía un plan previo, Loan no podía haber sido inicialmente el niño elegido.

Además, según la resolución, la investigación no logró determinar qué otro niño o niña habría sido el objetivo original ni con qué finalidad habría sido sustraído.

Ese punto merece especial atención.


2. El supuesto plan previo necesita respuestas concretas

Según esta hipótesis, Benítez y Ramírez habrían llevado a los niños al naranjal, allí se elegiría a uno de ellos y posteriormente sería entregado cerca de la denominada “tapera”, donde Pérez y Caillava lo retirarían en la Ranger.

También se atribuye a Laudelina un supuesto papel de enlace.

Pero hay preguntas muy concretas que todavía necesitan una explicación respaldada por pruebas:

¿Quién vio a Loan subir a la Ranger?

¿Dónde exactamente habría ocurrido esa entrega?

¿A qué hora?

¿Quién entregó al niño?

¿Qué prueba objetiva demuestra que Loan efectivamente viajaba en ese vehículo?

La resolución toma en consideración, entre otros elementos, una llamada de Benítez a Laudelina, datos de antenas telefónicas y la prueba de olor realizada sobre los vehículos.

Pero una cosa es demostrar que determinadas personas estuvieron en ciertos lugares o mantuvieron comunicaciones y otra diferente es demostrar que existió una entrega de Loan y que el niño fue trasladado en la camioneta.

Ese paso también debe ser probado.

Por otra parte, guardar silencio es un derecho del imputado. El hecho de que una persona decida no declarar no demuestra por sí mismo que sea culpable ni puede reemplazar las pruebas que debe presentar la acusación.


3. La cronología es fundamental

Los horarios que aparecen en la propia resolución reducen considerablemente el tiempo disponible para que hubiera ocurrido la maniobra atribuida a Pérez y Caillava.

14:33: Pérez y Caillava se retiran en la Ranger.

Aproximadamente 14:49: llegan a su domicilio.

15:29: la antena del teléfono de Caillava continúa ubicándola en su domicilio junto a Pérez.

15:35: Caillava habla con Laudelina.

15:37: Caillava comunica la desaparición de Loan a un integrante de la comisaría.

Más tarde ambos regresan hacia el paraje.

16:11: son vistos nuevamente en la ruta.

Aproximadamente 16:33: la resolución vuelve a ubicarlos en la casa de Catalina.

Por eso sería fundamental reconstruir ese período minuto a minuto.

¿En qué lugar habrían recibido a Loan?

¿Cuánto tiempo habría durado ese supuesto encuentro?

¿Qué recorrido realizaron después?

¿Y qué evidencia objetiva demuestra que durante ese trayecto Loan se encontraba con ellos?

El hecho de que Pérez y Caillava hayan sido de los primeros en retirarse del almuerzo no demuestra, por sí solo, que se hayan llevado al niño.

También debe considerarse que fue Caillava quien realizó el aviso documentado a la policía.

En el expediente aparecen además declaraciones de funcionarios según las cuales Maciel habría ordenado modificar posteriormente los horarios del aviso y de la salida de los policías al campo.

Si existieron demoras o irregularidades dentro de la actuación policial, esas conductas deben analizarse de manera independiente y no atribuirse automáticamente a Pérez y Caillava.


4. Las distintas versiones de Laudelina necesitan corroboración

Otro punto central son las declaraciones de Laudelina Peña.

Sus versiones tuvieron cambios importantes.

Inicialmente sostuvo que había colocado el botín de Loan porque había sido amenazada por Caillava.

Posteriormente incorporó a Maciel como una de las personas que la habría amenazado.

Más tarde afirmó que no había plantado el calzado, sino que lo había encontrado.

También declaró sobre un supuesto accidente.

Sin embargo, la hija de Laudelina afirmó que esa versión del accidente no era cierta y que habría sido formulada bajo amenazas del abogado Codazzi.

Incluso quien en ese momento representaba a la querella cuestionó aquella versión y sostuvo que se contradecía con declaraciones anteriores y que no existían indicios que acreditaran el atropellamiento.

Hay además un antecedente importante: la propia Cámara revocó el procesamiento de Laudelina por amenazas porque esa acusación se apoyaba únicamente en sus dichos, sin una descripción suficientemente precisa de tiempo, modo y lugar ni otros elementos que los confirmaran.

Que una persona haya cambiado su declaración no significa que todo lo que haya dicho sea necesariamente falso.

Pero sí significa que aquellas partes de su relato que resulten fundamentales para acusar a otras personas necesitan pruebas externas e independientes que las confirmen.


5. La prueba de olor también plantea interrogantes

Una de las pruebas más importantes del expediente es la identificación de olores realizada mediante perros.

Para realizar esa comparación era necesario contar con una prenda que tuviera el olor de Loan.

Y justamente allí aparecen varios problemas.

Según las declaraciones incorporadas al expediente, la prenda utilizada fue retirada por una funcionaria que acudió sola y en su vehículo particular.

La ropa provenía de un cesto de ropa sucia en el que había prendas de otras personas.

No pudo determinarse cuánto tiempo había permanecido allí.

La funcionaria reconoció que no realizó el acta de secuestro correspondiente.

La prenda fue colocada en una bolsa negra de residuos por una familiar que no utilizó guantes.

Tampoco se tomaron fotografías del procedimiento.

Después la prenda fue entregada a Maciel, y la testigo no pudo precisar con exactitud dónde permaneció posteriormente.

El perito odorológico, Dr. Rosillo, declaró además que no recordaba exactamente qué prendas de Loan habían sido utilizadas. Recordaba una remera y posiblemente un pantalón.

Tampoco recordaba haber visto un acta que acreditara que aquellas prendas pertenecían efectivamente a Loan.

Sobre el procedimiento conocido como “doble ciego”, llegó a reconocer que “no es un doble ciego estricto”, aunque consideraba que se encontraba dentro de ese lineamiento.

También afirmó que el doble ciego era importante para este tipo de pericias.

En la Ranger, dos perros realizaron una marcación positiva mientras que un tercer perro efectuó lo que el propio experto calificó como un “falso positivo”.

Todo esto es importante porque una prueba basada en olores depende en gran medida de que la muestra original haya sido obtenida, conservada y manipulada correctamente, evitando contaminaciones.

El protocolo incorporado al expediente establece precisamente medidas de conservación y una cadena de custodia destinada a garantizar la identidad de la muestra.

Por eso, durante el juicio debería quedar claramente explicado por qué estas irregularidades no habrían afectado el resultado de la pericia.


6. Luminol, sangre y daños en la Ranger

También se encontraron otros indicios en los vehículos.

En la Ranger se registró una reacción positiva al luminol en una superficie del vehículo.

Sin embargo, el posterior análisis mediante hisopado y gasa realizado en el interior dio resultado negativo.

Además, hubo reacciones positivas al luminol en los tres vehículos examinados, incluido el Volkswagen Voyage.

Esto es importante porque una reacción al luminol no permite identificar por sí sola que allí haya estado Loan.

También se analizaron muestras de posible sangre o material genético masculino.

Pero, según consta en el expediente analizado, no se logró identificar ADN de Loan.

Lo mismo ocurre con determinados hundimientos o marcas existentes en la parte delantera de la Ranger.

Aunque una marca pueda resultar compatible, en términos generales, con algún tipo de impacto, todavía sería necesario demostrar cuándo se produjo, contra qué se produjo y qué evidencia permite relacionarla específicamente con Loan.

“Compatible con” no significa necesariamente “causado por”.


7. Una conducta sospechosa no es automáticamente una prueba

La resolución también analiza determinadas conductas posteriores de Pérez y Caillava.

Por ejemplo, se menciona la eliminación de aproximadamente 120 imágenes del teléfono de Pérez correspondientes a los días 13 y 14 de junio.

Pero el hecho de que existan archivos eliminados no demuestra por sí mismo qué contenían, quién los borró ni por qué fueron borrados.

Todo eso también debe probarse.

La resolución llegó asimismo a interpretar que el hecho de que Pérez y Caillava documentaran determinados movimientos y paradas durante un viaje podía significar que estaban intentando construir una “coartada”.

Pero ese razonamiento plantea un problema.

Si una persona no documenta lo que hizo, podría considerarse sospechoso.

Y si lo documenta, también podría considerarse sospechoso.

Una misma conducta puede tener distintas explicaciones. Lo importante en un proceso penal no es cuál parece más sospechosa, sino cuál puede demostrarse con pruebas.


¿Qué deberá resolver el juicio?

Nada de esto significa afirmar qué ocurrió con Loan ni quién es responsable de su desaparición.

El juicio deberá precisamente establecerlo.

Pero para llegar a una condena no alcanza con demostrar que una determinada hipótesis es posible.

Hay que demostrar que es la que realmente ocurrió.

Por eso resulta fundamental separar tres cosas:

Lo que sabemos.

Lo que podemos inferir.

Y lo que todavía no tiene una respuesta respaldada por pruebas.

En un caso tan grave como la desaparición de Loan, encontrar la verdad exige investigar todas las posibilidades.

Pero también exige que cualquier responsabilidad penal se determine sobre la base de pruebas verificables y no únicamente a partir de sospechas, interpretaciones o hipótesis.

Sunday, August 30, 2026

CASO LOAN PEÑA: CRONOLOGÍA DEL 13 DE JUNIO DE 2024 DESDE LAS 13:50 HASTA LAS 17:00

Estoy armando una cronología (timeline) lo más precisa posible de la desaparición de Loan Peña. Podés bajar el fichero Excel con la misma. Si tenés algún comentario o alguna corrección a la misma te agradeceré me escribas a: heribertojanosch@gmail.com. 

Bajar fichero de cronología (Excel)



CASO LOAN PEÑA: ¿POR QUÉ NO SE PUEDE DESCARTAR DEL TODO QUE SE HAYA PERDIDO SOLO?

por Heriberto Janosch


 

Antes de empezar, una aclaración importante: decir que Loan pudo haberse perdido no significa afirmar que eso fue lo que ocurrió.

Significa algo más sencillo: que, leyendo los documentos de la causa, hay datos que permiten mantener esa posibilidad abierta, aunque la investigación judicial haya terminado inclinándose por otras hipótesis.

¿QUÉ SE ESTÁ JUZGANDO AHORA?

El juicio no parte de la idea de que Loan simplemente se perdió. La acusación sostiene que fue sustraído y ocultado, es decir, que alguien lo sacó de la custodia de su familia y después lo retuvo u ocultó. Esa es la figura de sustracción de un menor de diez años, prevista en el artículo 146 del Código Penal.

Pero que esa sea la acusación no significa que ya esté demostrado que ocurrió así. Precisamente eso es lo que debe probarse en el juicio.

Además, la propia causa contempla que Loan pudo haberse desorientado primero al intentar regresar con su padre y que, según la hipótesis judicial, la supuesta sustracción habría ocurrido después.

Por eso, una de las preguntas importantes sigue siendo: ¿qué ocurrió realmente desde el momento en que Loan se separó del grupo y quedó fuera de la vista de los demás?

¿QUÉ PASÓ AQUEL 13 DE JUNIO?

Loan había ido con su padre a almorzar a la casa de su abuela Catalina, en el paraje Algarrobal.

Después del almuerzo, varios adultos y seis niños caminaron hasta un naranjal situado a unos 500 o 600 metros de la casa.

Fue allí donde se lo vio por última vez.

Y aquí aparece un dato fundamental: varios de los niños dijeron que Loan se separó del grupo por su propia cuenta.

Uno contó que Loan dijo que quería volver con su papá.

Otro dijo que salió corriendo.

Otro explicó que, mientras hacían una carrera, Loan quedó atrás.

También hubo un niño que declaró que Loan no conocía el camino porque era la primera vez que iba a ese campo y que tomó una dirección equivocada.

Por eso, la idea de que Loan pudo haberse desorientado no es una teoría inventada después. Sale de las declaraciones de los propios niños que estaban con él.

EL LUGAR NO ERA UN CAMPO FÁCIL

Los primeros documentos policiales describen la zona como un lugar con vegetación espesa, caminos difíciles, bañados y cangrejales.

Las imágenes incluidas en los archivos también muestran una enorme extensión de campo con montes, lagunas y zonas de agua.

Es decir: no estamos hablando de un parque pequeño donde basta con mirar alrededor.

Estamos hablando de una zona rural muy extensa y complicada.

LA PROPIA JUEZA RECONOCIÓ QUE AL PRINCIPIO PODÍA HABERSE PERDIDO

Este punto es muy importante.

La propia resolución judicial reconoce que, por tratarse de un niño de cinco años, era posible que Loan se hubiera extraviado durante los primeros momentos o durante algunas horas.

Después, la jueza terminó descartando esa posibilidad porque entendió que, si Loan hubiera seguido caminando por la zona, los operativos deberían haberlo encontrado (un error de lógica, que no lo hayan encontrado no implica que no se haya perdido solo). ¿Y por qué se lo ha descartado? ¿Quizás porque los medios y la sociedad ya habían encontrado "culpables"?

LOS PERROS NO DEMUESTRAN QUE LOAN NO CAMINARA

Mucho se ha dicho sobre los perros utilizados en la búsqueda.

Los informes señalan que los animales mostraron interés por el olor de Loan en la zona del naranjal y de la casa de la abuela.

Pero ninguno consiguió seguir un camino claro.

A partir de eso se planteó la hipótesis de que Loan no habría salido caminando por sí mismo de aquella zona.

Pero una hipótesis no es una demostración.

¿Por qué?

Porque, por ejemplo, el libro científico Human Scent Evidence explica que el rastreo con perros puede verse afectado por muchas cosas: el viento, la temperatura, la humedad, la vegetación, el terreno y la cantidad de personas que pasan por el lugar.

También explica que familiares, policías, vecinos, animales y otras personas pueden contaminar o alterar un rastro de olor.

Y hay otro detalle: el primer perro documentado entró a trabajar en la zona a la mañana siguiente de la desaparición. El libro ya mencionado señala que, para encontrar una dirección clara, las primeras horas son especialmente importantes.

Por eso, que un perro no pudiera seguir el rastro no significa automáticamente que Loan no hubiera caminado por allí.

TAMPOCO SE REVISÓ TODO DE LA MISMA MANERA DESDE EL PRIMER MOMENTO

Otro dato importante aparece en las propias actuaciones.

Durante los primeros rastrillajes hubo sectores de lagunas y esteros que no habían sido inspeccionados personalmente de forma completa y que habían sido observados principalmente desde el aire.

Precisamente por eso después se organizó una segunda búsqueda con perros, drones y buzos.

Esto no demuestra que Loan estuviera allí.

Pero sí demuestra que decir que “se revisó absolutamente todo desde el primer momento” sería demasiado rotundo.

¿Y LA HIPÓTESIS DEL ACCIDENTE Y EL ENCUBRIMIENTO?

La Justicia terminó considerando más probable otra explicación: que Loan hubiera sufrido un accidente y que después hubiera sido ocultado y trasladado.

Esa hipótesis se apoyó en distintos indicios.

Entre ellos, las pruebas realizadas en vehículos y el relato de Laudelina Peña.

Pero incluso algunos de esos elementos tienen límites.

Por ejemplo, en uno de los vehículos hubo una reacción positiva con luminol, pero posteriormente no se pudo determinar que aquella posible sangre perteneciera a Loan.

También se utilizaron pruebas de olor.

Pero en Human Scent Evidence se explica que este tipo de pruebas debe manejarse con mucha precaución porque pueden existir problemas de contaminación, transferencia del olor y conservación de las muestras. Este libro ha sido citado en el expediente judicial por el perito odorológico, Dr. Mario Rosillo.

EN RESUMEN

¿Qué sabemos realmente?

Sabemos que Loan tenía cinco años.

Sabemos que era la primera vez que estaba en aquel campo.

Sabemos que varios niños dijeron que quiso volver con su padre.

Sabemos que algunos lo vieron salir corriendo o tomar otro camino.

Sabemos que la zona tenía monte, pastizales, lagunas y bañados.

Sabemos que los perros no pudieron seguir una trayectoria clara.

Y sabemos que incluso la propia jueza reconoció que, durante las primeras horas, el extravío era una posibilidad.

Después, la investigación decidió descartarla y considerar más probable una sustracción y un posible accidente seguido de ocultamiento. Eso también debe decirse claramente.

Pero hay una diferencia entre decir “la Justicia considera otra hipótesis más probable” y decir “está demostrado que Loan no pudo perderse”.

Lo segundo es mucho más difícil de sostener.

Porque nadie pudo reconstruir con certeza qué pasó con Loan en esos minutos en los que dejó de estar a la vista de los demás.

Y mientras ese momento siga sin una explicación definitiva, la posibilidad de que inicialmente se haya desorientado o perdido no debería presentarse como algo materialmente imposible.

Friday, August 28, 2026

CASO LOAN PEÑA: EL PELIGRO DE LOS JUICIOS MEDIÁTICOS

En el caso de Loan Peña parece haber un juicio mediático que ya ha encontrado a los culpables. ¿Se sentirá presionado el Tribunal al dictar sentencia? 

Vale la pena recordar una caso muy mediático ocurrido en España, el denominado Caso Wanninkhof Carabantes, o de como una persona inocente fue encarcelada por años hasta que se supo la verdad.


CASO LOAN PEÑA: ¿UN NUEVO CASO POMAR?

Los investigadores dicen que Loan no pudo alejarse solo del lugar hasta perderse. Pero en realidad no tienen pruebas para descartar tal posibilidad. Expresan que si se hubiera perdido lo habrían encontrado en las búsquedas y rastrillajes. Pero en la zona hay una gran cantidad de lagunas, y otros lugares peligrosos, y la búsqueda no habría sido tan exhaustiva como se cree. Esto nos recuerda al Caso Pomar

CASO LOAN PEÑA: LA PERICIA ODOROLÓGICA MUY CUESTIONADA

 

CASO LOAN PEÑA: ¿QUÉ PRUEBA REALMENTE EL SUPUESTO "PACTO DE SILENCIO"?

Desde el comienzo del juicio por la desaparición de Loan Peña se repite una expresión que parece haberse convertido casi en un hecho probado...